[image]

DECRETO N° 623

SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL,

DISTRITO DE JUCHITÁN, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
 
INGRESOS PROPIOS
$ 2´148,010.00
IMPUESTOS
$ 346,000.00
Del impuesto predial
$ 189,000.00
Traslación de dominio
$ 130,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
$ 3,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
$ 7,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
$ 17,000.00

 

DERECHOS
$ 1´664.000.00
Alumbrado público
$ 1’200,000.00
Aseo público
$ 200,000.00
Mercados
$ 35,000.00
Panteones
$ 8,000.00
Rastro
$ 9,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$ 11,000.00
Licencias y permisos
$ 15,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
$ 25,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
$ 50,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
$ 10,000.00
Drenaje y alcantarillado
$ 45,000.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
$ 40,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
$ 10,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública y ocupación de avenidas y/o calles para eventos familiares.
 
$ 6,000.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$ 2.00
Contribuciones de mejoras
$ 1.00
Contribuciones a cargo de empresas del ramo eolo eléctrico
$ 1.00

 

PRODUCTOS
$ 107,000.00
Derivado de bienes inmuebles
$ 15,000.00
Derivado de bienes muebles
$ 7,000.00
Otros productos
$ 80,000.00
Productos financieros
$ 5,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
$ 31,008.00
Multas
$ 31,000.00
Recargos
$ 1.00
Gastos de ejecución
$ 1.00

 

Indemnización por daños a patrimonio municipal
$ 1.00
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública
$ 1.00
Reintegros por recuperación de obra pública
$ 1.00
Cesiones, herencias y legados
$ 1.00
Donaciones
$ 1.00
Adjudicaciones judiciales y administrativas
$ 1.00

 

PARTICIPACIONES
$ 4´962,014.06
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$ 4´962,014.06
Fondo Municipal de Participaciones
$ 3´151,402.51
Fondo de Fomento Municipal
$ 1´695,496.92
Fondo Municipal de Compensación
$ 74,755.87
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
 
$ 40,358.76

 

APORTACIONES
$ 6´161,182.00
APORTACIONES FEDERALES
$ 6´161,182.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$ 3´073,162.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$ 3´088,020.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 3’385,004.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 3´385,004.00
Empréstitos
$ 1.00
Convenios Federales
$ 1.00
Programas Federales
$ 1.00
Programas Estatales
$ 3´385,000.00
Otros
$ 1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 16´656,210.06

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $60.00 para predios urbanos y $50.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de hasta 50% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo diario general vigente en la zona a que pertenece el municipio de conformidad con la siguiente tarifa:

 

  1. Por fraccionamiento.

 

 

LOTES
POPULAR
MEDIO
RESIDENCIAL
Por metro cuadrado
$ 2.47
$ 3.46
$ 7.43

 

  1. Por subdivisión bajo el régimen en condominio.

 

LOTES
INTERES SOCIAL
POPULAR
MEDIO
RESIDENCIAL
Hasta 999.99 M2
$ 2.97
$ 2.47
$ 3.46
$ 7.43
De 1000 a 4,999 M2
$ 1.48
$ 2.10
$ 3.01
$ 6.54
De 5000 M2 en adelante
$ 1.78
$ 1.70
$ 2.52
$ 5.64

 

  1. Por fusiones.

 

LOTES
POPULAR
MEDIO
RESIDENCIAL
a) De 120 a 999.99 M2
$ 2.48
$ 3.46
$ 7.43
b) De 1000 a 4,999.99 M2
$ 2.06
$ 3.04
$ 6.70
c) De 5000 M2 en adelante
$ 1.66
$ 2.60
$ 5.94

La tarifa para tipo CAMPESTRE, GRANJA E INDUSTRIAL, serán las mismas que para el tipo medio.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

  1. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

  1. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

 

 

ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores que se benefician del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.

 

 

ARTÍCULO 32.- Servirá de base para el calculo de este derecho, el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas del 8% para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 Y 07; y 4% para las tarifas 08, 8A, 12 y 12A.

 

 

ARTÍCULO 33.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.

 

 

ARTÍCULO 34.- Tratándose de este Municipio de El Espinal, Juchitán, Oaxaca, la empresa suministradora del servicio, deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal o en su caso y previa solicitud por escrito, compensar estas cantidades con el importe del consumo de energía eléctrica de las dependencias del municipio y/o el importe del consumo por el propio alumbrado público.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 35.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$ 5.00
 
Cada tercer día
  1. Recolección de basura en área industrial
$ 50.00
 
Cuando sea solicitado
  1. Recolección de basura en casa - habitación
Cuota voluntaria.
 
Cada tercer día
  1. Limpieza de predios
$ 1.00 por M2
 
Cuando sea solicitado
  1. Por descarga de basura en el tiradero municipal
 
 
 
a) Volteos
$ 50.00
 
Cuando sea solicitado
b) Camioneta de 3 toneladas
$ 35.00
 
Cuando sea solicitado

 

c) Auto pequeño o “pick up”
$ 20.00
 
Cuando sea solicitado
d) Carretones o carretas
$ 10.00
 
Cuando sea solicitado
e) Triciclos o carretillas
$ 5.00
 
Cuando sea solicitado
f) Remoción de escombro en predios
$ 180.00
 
Por viaje

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas; por asignaciones:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
$ 3.00
 
Diario
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
$ 275.00
 
Anual
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
$ 275.00
 
Anual
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
$ 275.00
 
Anual
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$ 5.00
 
Diario
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de asignación de caseta o puesto
 
$ 400.00
 
Anual
  1. Ampliación o cambio de giro
 
$ 200.00
 
Cuando suceda
  1. Instalación de casetas
 
$ 200.00
 
Cuando suceda
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
 
$ 300.00
 
Cuando suceda
  1. Permiso para remodelación
 
$ 200.00
 
Cuando suceda
  1. División y fusión de locales
 
$ 300.00
 
Cuando suceda
  1. Puestos semi fijos
 
 
 
 
a) Feria anual
 
$ 75.00 metro lineal
 
Por 15 días
b)Miércoles santo-panteon
municipal
 
$ 30.00 metro lineal
 
Por un día.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 37.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
 
$ 150.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
 
$ 150.00
  1. Internación de cadáveres al municipio
 
$ 150.00
  1. Permiso de construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
 
$ 100.00
  1. Inhumación
 
$ 150.00
  1. Exhumación
 
$ 150.00
  1. Refrendo anual
 
$ 100.00
  1. Servicios de reinhumación
 
$ 150.00

 

  1. Permiso de construcción, reconstrucción o profundización de fosas
 
$ 100.00
  1. Permiso para reparación de monumentos
 
$ 100.00
  1. Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales de los panteones
 
$ 50.00
  1. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de titular
 
$ 25.00
  1. Desmonte y monte de monumentos
 
$ 60.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

COMPRA-VENTA DE GANADO

 

 

ARTÍCULO 38.- El municipio de El Espinal, Oaxaca, no cuenta con rastro público, no obstante se realizan actividades asimiladas a las propias de un rastro como son principalmente la compra-venta de ganado, el sacrificio de ganado en espacios provisionales acondicionados en domicilios particulares, cuya carne se destina al consumo de la población y registro y/o refrendo de fierros quemadores.

 

El sacrificio de ganado es autorizado y vigilado por la autoridad municipal competente para cubrir la inspección sanitaria respectiva. Como consecuencia, y de acuerdo al capitulo quinto artículos 60, 62 fracción III y 66 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, los sujetos de este derecho, personas físicas o morales que realicen esta actividad en espacios autorizados, ingresarán a la tesorería municipal el día en que se realice, el importe de las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
  1. Matanza de:
 
 
 
a) Ganado Porcino por cabeza
$ 11.00
 
El día que suceda
b) Ganado Bovino por cabeza
$ 16.00
 
El día que suceda
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza
$ 10.00
 
El día que suceda
II. Registro de fierros, marcas y aretes
$110.00 por cada fierro
 
Anual
III. Refrendo de fierros
$ 80.00 por cada fierro
 
Cada tres años

Por resello que solicite la Asociación Ganadera para facturar, pagará $25.00 por cada block de 50 facturas.

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 39.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
$ 25.00
  1. Expedición de constancias de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal, de antecedentes no penales, de buena conducta, de número oficial, residencia y otras
 
$ 25.00

 

  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
 
$ 25.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
$ 100.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
$ 50.00
  1. Búsqueda de documentos
 
$ 25.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$ 25.00
  1. Certificados médicos
 
$ 50.00

 

 

ARTÍCULO 40.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 41.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
$ 7.00 M2
  1. Permiso para construcción de banquetas
 
Gratuita
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rústicas
 
$ 7.00 ML
  1. Demolición de construcciones
 
$ 2.00 M2
  1. Permiso de ruptura de banquetas, empedradas o pavimento
 
$ 275.00
  1. Asignación de número oficial a predios sobre la vía pública
 
$ 50.00
  1. Alineación y uso de suelo
 
$ 1.00 M2
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
$ 7.00 M2
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
$ 150.00
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
$ 1,000.00
  1. Construcción de albercas
 
$ 3.00 M3
  1. Permisos para fraccionamiento
 
$ 13.00 M2 de superficie vendible
  1. Constitución del Régimen en Condominio
 
$ 13.00 M2
  1. Aprobación y revisión de planos
 
$ 3.00 M2
  1. Licencia de construcción de infraestructura urbana
 
 
a) Línea de transmisión subterránea
 
3% del valor de cada proyecto
b) Línea de transmisión aérea
 
3% del valor de cada proyecto
c) Torres, antenas, generadores de energía
 
3% del valor de cada proyecto

 

 

ARTÍCULO 42.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, alambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
$ 13.00 por M2
 
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, alambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
$ 7.00 por M2
 
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
 
 
$ 3.00 por M2
 
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
$ 1.00 por M2

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

LICENCIAS SANITARIAS

 

 

ARTÍCULO 43.- La expedición de licencias sanitarias que se cobren a los contribuyentes para el funcionamiento de establecimientos asignados fijos o ambulantes, causarán derechos que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

ACTIVIDAD O GIRO
CUOTA ANUAL
  1. Taquerias, “hot dog”, torterias, garnachas, tostadas, tlayudas, marisquerias y antojitos regionales, cenadurias.
$ 275.00
  1. Cocteleria
$ 300.00
  1. Cocina económica
$ 400.00
  1. Pizzerias
$ 400.00
  1. Rosticerias
$ 400.00
  1. Mamposterias
$ 400.00

 

  1. Pastelerias
$ 400.00
  1. Tiendas de abarrotes
$ 400.00
  1. Tiendas de abarrotes, con ventas de bebidas alcohólicas
$ 800.00
  1. Ultramarinos con venta de bebidas alcohólicas
$ 800.00
  1. Vinaterías
$ 800.00
  1. Tiendas de autoservicios
$ 800.00

 

 

ARTÍCULO 44.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
Comercial
 
$ 400.00
 
$ 300.00
 
ANUAL
Industrial
 
$ 5,000.00
 
$ 5000.00
 
ANUAL
Servicios
 
$ 500.00
 
$ 400.00
 
ANUAL

 

 

ARTÍCULO 45.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 46.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 47.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados-Mayoreo
 
$ 5,000.00
 
Anual
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
 
 
a) Cantinas
 
$ 500.00
 
Anual
b) Cervecerías
 
$ 500.00
 
Anual
c) Depósitos de Cerveza
 
$ 300.00
 
Anual
d) Restaurantes- Bar
 
$ 700.00
 
Anual
e) Bares
 
$ 1,000.00
 
Anual
f) Cabaretes
 
$ 5,000.00
 
Anual
g) Centros Nocturnos
 
$ 5,000.00
 
Anual
h) Video-Bares.
 
$ 1,500.00
 
Anual
  1. Por venta al copeo
 
 
 
 
  1. Restaurantes
 
$ 700.00
 
Anual
  1. Discotecas
 
$ 1,500.00
 
Anual
  1. Salones de fiestas
 
$ 1,500.00
 
Anual
  1. Billares
 
$ 600.00
 
Anual
  1. Permisos temporales de comercialización
 
$ 20.00
 
Por día
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
$ 50.00
 
Por día
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
 
$ 3,000.00
 
Anual
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
$ 2,500.00
 
Anual

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 48.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
$ 250.00
 
$ 100.00
b) Luminosos
$ 250.00
 
$ 100.00
c) Giratorios
$ 250.00
 
$ 100.00
d) Tipo Bandera
$ 250.00
 
$ 100.00
e) Unipolar
$ 250.00
 
$ 100.00
f) Mantas Publicitarias
$ 250.00
 
$ 100.00
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo
$ 200.00
 
$ 150.00
III. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido
$ 150.00
 
$ 100.00

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SERVICIO MUNICIPAL DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 49.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará por la Tesorería Municipal, conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico
 
$ 175.00
 
 
Anual
Uso Comercial
 
$ 250.00
 
 
Anual

 

Uso Industrial
 
$ 500.00
 
 
Anual

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 50.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, causarán derechos.

 

Para el control y prevención de enfermedades de transmisión sexual se causarán derechos que se pagarán en la Tesorería Municipal, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Expedición de tarjeta de control
 
$ 100.00 por primera vez
  1. Reposición de tarjeta de control
 
$ 50.00 cuando se solicite
  1. Servicios prestados por revisión medica para el control de enfermedades de transmisión sexual
 
$ 60.00 semanal

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 51- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$ 2.00
 
Por persona
  1. Regadera Pública
 
$ 5.00
 
Individual

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA Y OCUPACIÓN DE AVENIDAS Y/O CALLES PARA EVENTOS FAMILIARES

 

 

ARTÍCULO 52.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de calles, avenidas y la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Estacionamiento Permanente
$ 60.00 mensual
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
$ 80.00 mensual
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
 
a) Automóviles
$ 5.00 por hora
b) Camionetas
$ 7.00 por hora
c) Autobuses y camiones de carga.
$ 10.00 por hora
d) Eventos familiares en calles y/o avenidas
$ 50.00 por evento

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO PRIMERO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 53.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 54.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 55.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTRIBUCIONES A CARGO DE EMPRESAS DEL RAMO EOLOELECTRICO

 

 

ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este capítulo, las personas físicas o morales dedicadas a la planeación, construcción, generación y retiro de plantas eolo eléctricas, específicamente, a través de parques eólicos dentro de la jurisdicción y competencia de este Municipio.

 

 

ARTÍCULO 57.- Las contribuciones a que se refiere el presente capítulo, se dividen en Licencias de Construcción u Obras; Permiso para cambio de uso de suelo, y Licencia de Operación y la Participación Municipal de los Beneficios Económicos de la Energía Eólica (PMBEEE). Los resultados de las formulas de licencias de construcción, licencia de operación y participación municipal de los beneficios económicos de la energía eólica (PMBEEE), referidos en este artículo que contienen elementos en moneda extranjera, serán convertidos en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha en que se presenten para su pago en la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 58.- Para la obtención de la Licencia de Construcción de un Parque Eólico, el costo de esta se determinará en función de multiplicar la potencia instalada (Mw/Hr), por una cuota fija de 5,000 USD por cada Mw. instalado, lo que se representa en la siguiente formula:

 

Potencia instalada (Mw/Hr) x 5,000 USD = Costo de la Licencia de Construcción, expresado en moneda nacional.

 

 

ARTÍCULO 59.- El permiso para el cambio de uso de suelo, se otorgará cuando el requirente manifieste en su solicitud, la superficie de suelo que será susceptible de transformación, en donde se instalarán los aerogeneradores –incluyendo el espacio que por especificaciones técnicas deba existir entre ellos, subestaciones, líneas de conducción, sean estas subterráneas, aéreas o de cualquier otro tipo así como la ocupación de vía (caminos). Su costo se determinará, de multiplicar la superficie que ocuparán las instalaciones antes mencionadas por el valor unitario del suelo industrial que para efecto del presente capitulo será de $ 1.50 M2 (un peso 50/100 MN), lo cual se expresa en la siguiente formula:

 

Superficie (M2) x Vu suelo industrial (1.50) = costo del permiso para cambio de uso de suelo.

 

 

ARTÍCULO 60.- Para poder obtener la licencia de operación de un parque eólico, las personas físicas o morales que la solicitaren, deberán proporcionar la documentación que se menciona en el Capitulo Octavo del Titulo Tercero de la presente ley, además de los requisitos que para tal efecto señalen las demás disposiciones municipales que se refieran al tema. La formula para determinar su costo será la siguiente:

 

Capacidad del aerogenerador (Kw, Mw, etc.) x (No. De aerogeneradores por instalar) x [precio por Kw instalado (1 USD)] = costo de la licencia, convertido en moneda nacional para su pago.

 

 

ARTÍCULO 61.- Para efecto de calcular el costo de cada una de las licencias, permisos y participaciones a que se refieren los artículos 58, 60 y 62, el tipo de cambio aplicable será el existente al momento en que se realice la determinación del crédito fiscal expresado invariablemente en moneda nacional y se notifique al requirente para su liquidación.

 

ARTÍCULO 62.- La Participación Municipal de los Beneficios Económicos de la Energía Eólica (PMBEEE), se cobrará anualmente por el municipio y será aplicable a todos aquellos parques eólicos de dos mil horas o más de viento anual equivalente, y se determinará de multiplicar las Horas Viento Anual por la Potencia Instalada en Mw/Hr en el parque eólico que se ubique dentro de la jurisdicción y competencia del municipio de El Espinal, Oaxaca, con la conversión unitaria de dicho resultado en Euros de acuerdo a la siguiente formula:

 

HrVA (PIPE) 1€ = PMBEEE, que debe convertirse en moneda nacional para su pago.

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

DESCRIPCION
CUOTA
PERIODO
I.- Concesión de locales ubicados en bienes de dominio público
$ 1.00 M2
Tres años
II.- Concesión de uso de perpetuidad en espacios por fosas en el cementerio municipal
$ 150.00/fosa
A perpetuidad

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 64.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

DESCRIPCION
CUOTA
PERIODO
I.- Arrendamiento temporal de Camión volteo
$ 2,500.00
Día/8 hrs.
II.- Arrendamiento temporal de Retroexcavadora
$ 300.00
Por hora
III.- Arrendamiento temporal de Motoconformadora
$ 550.00
Por hora
IV.- Arrendamiento temporal de Tractor D6R
$ 650.00
Por hora
V.- Arrendamiento temporal de Tractocamión “LOWBOY”
 
$ 450.00
Por hora
VI.- Arrendamiento temporal Trascabo tipo oruga
$ 500.00
Por hora

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 65.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 66.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria
$ 50.00
  1. Solicitudes diversas
$ 50.00
  1. Bases para licitación pública
$ 100.00
  1. Bases para invitación restringida
$ 100.00

 

 

 

ARTÍCULO 67.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 68.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros,

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas;

  9. Subsidios de otro nivel de gobierno y subsidios de organismos públicos y privados,

  10. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.

 

 

ARTÍCULO 69.- Los aprovechamientos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo anterior sólo serán admitidos a beneficio de inventario.

 

 

ARTÍCULO 70.- Los aprovechamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 67, se sujetarán a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.

 

 

ARTÍCULO 71.- Para percibir los aprovechamientos a que se refiere la fracción IX del artículo 67 deberá sujetarse a lo dispuesto en los convenios o compromisos que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.

 

 

ARTÍCULO 72.- Los aprovechamientos relacionados con la fracción X del artículo 67 se atenderán a lo dispuesto en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito por la Secretaria de hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado.

 

 

ARTÍCULO 73.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

 

I. Infracciones por faltas administrativas
 
 
 
CONCEPTOS
TAFIFAS
I. MULTAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.
 
A.- Solicitar servicio de policía, asistenciales o de emergencia invocando hechos falsos.
$500.00
B.- Deteriorar bienes destinados al uso común.
$ 250.00
C.- Uso indebido de las casetas telefónicas o maltratar los buzones.
$ 550.00
D.- Faltas a la moral (necesidades fisiológicas).
$300.00
E.- Causar escándalo en los lugares públicos.
$ 300.00
F.- Arrojar en lugares o vía pública animales muertos, escombros o sustancias Fétidas.
$250.00 
G.- Riña en vía pública (pleitos).
 $ 300.00
H.- Incitar o cometer en lugares públicos el acto sexual.
$600.00
I.- Arrojar cualquier objeto, prender fuego o provocar altercados en espectáculos o actos públicos.
$600.00
J.- Proferir palabras obscenas en lugares públicos.
$300.00
K.- Causar daños a vecinos, transeúntes o vehículos por omitir las medidas necesarias de plantas árboles u objetos.
$ 300.00 
L.- Azuzar a un perro o cualquier otro animal bravío para atacar a las personas.
$600.00
M.- Causar molestias o impida el uso legítimo o disfrute de un inmueble.
$ 300.00
N.- Maltratar o ensuciar las fachadas de edificios públicos o privados (graffiti).
$2,500.00
Ñ.- Usar drogas, sustancias tóxicas, plantas, semillas o enervantes salvo que este
 
médicamente autorizado.
$1,100.00
O.- Ingerir bebidas alcohólicas en vía pública salvo que se encuentre debidamente
 
autorizado para tal fin.
$300.00
P.- Ofender o maltratar en lugar público a los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina.
$1,000.00
Q.- Faltar al respeto o consideración en público a las mujeres, niños, ancianos y personas con capacidades especiales (minusválidos).
$ 500.00
R.- Propiciar o permitir la asistencias de menores a centros nocturnos, bares o cualquier otro lugar que prohíba su permanencia.
$ 600.00
S.- Riña entre familiares en el domicilio.
$500.00
Riña entre familiares en la vía pública.
$1,000.00
T.- Conducir en estado de ebriedad.
 
a) Bicicleta.
$ 500.00
b) Motocicleta.
$800.00

 

c) De motor.
$1,200.00
U.- Penetrar o invadir sin autorización zonas o lugares de acceso prohibido.
$ 500.00
V.- Por ebrio escandaloso.
$300.00
W.- Por ebrio caído.
$ 200.00
X.- Apropiarse de cosas ajenas sin el consentimiento de quién lo deba dar (robo).
$1,000.00
Y.- Aportación de arma de fuego, arma blanca u objeto punzocortante.
$1,000.00
Z.- Por no pagar los servicios de taxis u otro medio de transporte.
$250.00
AA.- Por agresión física.
$300.00
AB.- Por insulto a la autoridad.
$300.00
AC.- Por manejo imprudencial.
$ 300.00
si causa daño en propiedad ajena.
$ 500.00
si causa lesiones a transeúntes.
$ 600.00
 
 
CONSTANCIAS Y PERMISOS
 
 
A.- Todas las constancias que extienda la sindicatura municipal.
$25.00

 

 

ARTÍCULO 74.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 75.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prórroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 3%.

 

 

ARTÍCULO 76.- La tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 3% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

ARTÍCULO 77.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 78.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 79.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 80.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en el capitulo anterior, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 81.- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario municipal.

 

 

ARTÍCULO 82.- El Municipio de El Espinal, Juchitán, Oaxaca, no existen tierras de uso común, todas ellas son de propiedad privada, por lo que los propietarios tienen la facultad de convenir con particulares, la explotación de recursos materiales pétreos, generalmente pétreos, de sus predios. El municipio por el uso de caminos vecinales que intercomunican a estos predios cobrará una cuota de $ 15.00 (quince pesos 00/100 M.N) por cada viaje en camión volteo de material extraído.

 

 

ARTÍCULO 83.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 84.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 85.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 86.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 87.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 88.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de junio de 2008.

 

 

 

 

DIP. FRANCISCO JAVIER VERA MÉNDEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. SILVIA E. ZÁRATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA